25 Oct 2007
QUE PASARA AHORA?
Comprender la diferencia entre lo que son los derechos y lo que son las garantias de esos derechos, nos prepara para confrontar con las enormes brutalidades que se pretenden imponer con las normas de la Reforma Constitucional. El problema es grave actualmente porque los constituyentes sobrevenidos, diputados ordinarios a quienes nadie les ha dado el poder constituyente que se han atribuído, profesan un profundo odio al conocimiento, en especial al conocimiento y la técnica jurídica necesaria para formular normas, en especial la normas constituyentes.
La flamante Presidenta de la Asamblea Nacional hace pocas horas expuso toda la extensión de su ignorancia al proponer que en la norma del artículo 337 reformada, que autoriza la suspensión o restricción de varias garantìas durante los estados de excepción, quedara expreso que tal autorización debia exceptuar “el derecho a la vida”, y que la autorización para suspender o restringir la garantía del Debido Proceso debia exceptuar el derecho a no ser condenado con una pena mayor a los treinta años. Confunde la Presidenta de la Asamblea, como muchos, la suspensión o restricciòn de una garantìa, con la imposible potestad de derogación por parte del Ejecutivo, de los derechos, y en especial los derechos fundamentales del hombre.
Tales propuestas, de no ser el ejercicio de la mas crasa ignorancia, no pueden menos que mover a espanto. Porque podría pensarse que algunos de sus correligionarios del oficialismo quizá hayan intimado con la flamante Presidenta acerca de la posibilidad de que la suspensión del Debido Proceso pudiera implicar la práctica de procedimientos judiciales sumarios con rápidas condenas de reclusión mayor de 30 años o condenas de fusilamiento al estilo cubano de 1959.
En cualquier caso, como ya ha dicho recientemente el constitucionalista venezolano Carlos Ayala Corao, la vigencia de las garantìas fundamentales no depende de la letra de la Constitución sino de los pactos internacionales sobre los derechos civiles y políticos y del derecho humanitario en general; pero espanta el desenfado con que los constituyentes sobrevenidos levantaron la mano para aprobar normas en forma alegre y sin medir los efectos y consecuencias futuras.
ErFLP
NOTAS:
(1) Debo aclarar que respeto y aprecio profundamente la trayectoria jurìdica y doctrinal de Brewer Carias, a quien siempre lo veíamos caminando serenamente con su pipa encendida por los pasillos de la Escuela de Derecho de la UCV; aunque no siempre es posible coincidir en sus conclusiones, debido a que buena parte de ellas se ha producido en medio de defensas de casos especìficos de grupos económicos poderosos. Pero, en todo caso, las conclusiones de este gran maestro administrativista deben ser refutadas jurìdicamente y no polìticamente, en caso de que no nos gusten tales conclusiones.
(2) Brewer en su compromiso y afán privatista, deja de lado el hecho de que tanto el Ejecutivo como el Legislativo en fin de cuentas son poderes de igual nivel, y que tanta restricción económica pudiera contener una ley formalmente aprobada (respetando ciegamente el principio de la reserva legal) como un Decreto-Ley del Ejecutivo, que es una institución similamente consagrada en la Constitución. No existía sino un cierto prejuicio al creer que el Ejecutivo podrìa incurrir con mayor probabilidad que el Congreso en una negación de la libertad económica.
Comprender la diferencia entre lo que son los derechos y lo que son las garantias de esos derechos, nos prepara para confrontar con las enormes brutalidades que se pretenden imponer con las normas de la Reforma Constitucional. El problema es grave actualmente porque los constituyentes sobrevenidos, diputados ordinarios a quienes nadie les ha dado el poder constituyente que se han atribuído, profesan un profundo odio al conocimiento, en especial al conocimiento y la técnica jurídica necesaria para formular normas, en especial la normas constituyentes.
La flamante Presidenta de la Asamblea Nacional hace pocas horas expuso toda la extensión de su ignorancia al proponer que en la norma del artículo 337 reformada, que autoriza la suspensión o restricción de varias garantìas durante los estados de excepción, quedara expreso que tal autorización debia exceptuar “el derecho a la vida”, y que la autorización para suspender o restringir la garantía del Debido Proceso debia exceptuar el derecho a no ser condenado con una pena mayor a los treinta años. Confunde la Presidenta de la Asamblea, como muchos, la suspensión o restricciòn de una garantìa, con la imposible potestad de derogación por parte del Ejecutivo, de los derechos, y en especial los derechos fundamentales del hombre.
Tales propuestas, de no ser el ejercicio de la mas crasa ignorancia, no pueden menos que mover a espanto. Porque podría pensarse que algunos de sus correligionarios del oficialismo quizá hayan intimado con la flamante Presidenta acerca de la posibilidad de que la suspensión del Debido Proceso pudiera implicar la práctica de procedimientos judiciales sumarios con rápidas condenas de reclusión mayor de 30 años o condenas de fusilamiento al estilo cubano de 1959.
En cualquier caso, como ya ha dicho recientemente el constitucionalista venezolano Carlos Ayala Corao, la vigencia de las garantìas fundamentales no depende de la letra de la Constitución sino de los pactos internacionales sobre los derechos civiles y políticos y del derecho humanitario en general; pero espanta el desenfado con que los constituyentes sobrevenidos levantaron la mano para aprobar normas en forma alegre y sin medir los efectos y consecuencias futuras.
ErFLP
NOTAS:
(1) Debo aclarar que respeto y aprecio profundamente la trayectoria jurìdica y doctrinal de Brewer Carias, a quien siempre lo veíamos caminando serenamente con su pipa encendida por los pasillos de la Escuela de Derecho de la UCV; aunque no siempre es posible coincidir en sus conclusiones, debido a que buena parte de ellas se ha producido en medio de defensas de casos especìficos de grupos económicos poderosos. Pero, en todo caso, las conclusiones de este gran maestro administrativista deben ser refutadas jurìdicamente y no polìticamente, en caso de que no nos gusten tales conclusiones.
(2) Brewer en su compromiso y afán privatista, deja de lado el hecho de que tanto el Ejecutivo como el Legislativo en fin de cuentas son poderes de igual nivel, y que tanta restricción económica pudiera contener una ley formalmente aprobada (respetando ciegamente el principio de la reserva legal) como un Decreto-Ley del Ejecutivo, que es una institución similamente consagrada en la Constitución. No existía sino un cierto prejuicio al creer que el Ejecutivo podrìa incurrir con mayor probabilidad que el Congreso en una negación de la libertad económica.
Sindicación